Resumen: La sala estima el recurso en aplicación de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de nulidad y, subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información reguladas en la LMV. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: La demanda tenía por objeto la reposición de los fondos que salieron de la cuenta bancaria de la demandante como consecuencia de órdenes de pago y transferencias no autorizadas por el titular. El consentimiento no se entiende prestado por el solo hecho de que la operación de pago se haya realizado mediante la utilización de las claves personales, sino que es necesario que provenga del usuario o, en caso de que éste niegue su intervención, que se acredite fraude, incumplimiento deliberado o, al menos, negligencia grave por parte del usuario, cuya prueba recae sobre la entidad bancaria. No puede considerarse negligencia grave del usuario el hecho de entrar en un enlace que recibe a través de una SMS que el propio terminal identifica como procedente de la entidad bancaria, accediendo una página aparente idéntica a la propia de la entidad bancaria, y seguir las instrucciones que el cliente recibe. Por el contrario, es exigible a la entidad bancaria, la activación de un sistema de mayor seguridad.
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
Resumen: Demanda de los familiares de persona fallecida en accidente de circulación, contra las compañias de seguros de los otros dos vehículos implicados en el accidente. Las referidas entidades se opusieron a la demanda con la alegación, de la culpa exclusiva de la víctima. En primera instancia se desestimó la demanda al acoger la excepción de culpa exclusiva de la víctima. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia. La sala desestima los recursos interpuestos por los demandantes. Considera que en la sentencia recurrida se ha determinado tras la valoración de la prueba practicada, la concreta dinámica de la colisión, con base en la cual atribuyó al conductor fallecido la causa material, directa y eficiente del daño por haber realizado una conducta gravemente negligente como es proceder al adelantamiento del vehículo que le precedía en su sentido de marcha, invadiendo el carril contrario por el que circulaba el turismo contra el que colisionó, y esta es la causa del lamentable desenlace sufrido y no otra. En dicha sentencia se analizó la velocidad a la que circulaban el camión y el Audi y no la consideró relevante, ni que hubiera impedido el resultado producido, tampoco da por acreditado la posibilidad de que cupiera una maniobra evasiva susceptible de ser exigida, lejos de ello declara que, cuando la furgoneta Opel inicia la maniobra de adelantamiento, el Audi se encontraba muy cerca. Finalmetne considera que, en casos similares al presente de invasión del carril contrario, los posibles excesos de velocidad, de entidad no significativa, tampoco se consideraron relevantes.
Resumen: Una paciente, con un trastorno psiquiátrico, y con unos antecedentes muy próximos de intentos frustrados de autolisis y suicidio, ingresó en un centro de terapéutico abierto, en una habitación que carecía de medidas de seguridad pasiva en las ventanas, y se arrojó por la ventana, sufriendo graves lesiones, de las que resultaron importantes secuelas. En primera instancia se estimó parcialmente la acción directa de responsabilidad frente a la compañía aseguradora de la administración sanitaria. La sentencia de apelación confirmó la responsabilidad de la administración sanitaria. La sala desestima los recursos formulados por la aseguradora. Considera que la ausencia de una norma que imponga en los centros terapéuticos medidas de seguridad pasiva en las ventanas no exime de responsabilidad a la administración sanitaria en un caso claro, como el presente, en que se había ingresado a una paciente con síntomas muy evidentes de que podía arrojarse por la ventana. Con los antecedentes próximos de la paciente (de los días y horas anteriores al siniestro), que mostraban intentos de autolisis, existía un riesgo de que pudiera volver a intentarlo. Al proveer la atención a esta paciente, mediante el ingreso, aunque sea en un centro terapéutico, debería haberse tenido en cuenta ese claro riesgo, instalando a la paciente en una habitación con medidas de seguridad pasiva en las ventanas, ya sea en ese mismo centro (en alguna habitación que dispusiera de esas medidas), ya sea en otro centro médico que tuviera esas medidas.
Resumen: Se analiza la posibilidad de ejercitar acción directa contra la aseguradora de la Administración sanitaria, reclamándole la declaración de responsabilidad y consiguiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos por un diagnóstico y actuación terapéutica y curativa que el perjudicado considera indebida y con resultado de daños. El Tribunal señala que cuando como aquí ocurre, el actor presentó reclamación administrativa previa por los mismos hechos, habiéndose desestimado su petición y siendo firme, al no haberse recurrido, no puede luego válidamente ejercitar acción civil contra la aseguradora que cubre el riesgo, pues el perjudicado tiene varias posibilidades para exigir responsabilidad patrimonial por mala praxis en la asistencia sanitaria pública, ya que puede realizar reclamación ante la administración y si es desestimada o no estuviere conforme con la indemnización fijada recurrirla ante los Tribunales del orden contencioso-administrativo, en cuyo caso pueden demandar en esa vía junto con la administración a la aseguradora, o pueden ejercitar directamente la acción directa contra la compañia de seguros ante la jurisdicción civil, pero una vez que se ha optado por la primera posibilidad, no puede válidamente ejercitarse luego la segunda, pues la desestimación de la existencia de responsabilidad es firme e impide que luego en vía civil pueda revisarse, declarando la responsabilidad de la aseguradora mediante el ejercicio de la acción directa.
Resumen: Reclamación de cantidad frente a aseguradora por robo de mercancías. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrió en apelación la actora y la Audiencia desestimó el recurso. La parte demandante interpone recurso de casación . La sala estima el recurso porque la cláusula litigiosa, al establecer una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, merece la consideración de cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no de meramente delimitadora. Como hemos concluido en otros casos similares (sentencias 661/2019, de 12 de diciembre, y 548/2020, de 22 de octubre), «cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS.
Resumen: Un sector de la doctrina entiende que esta "sincronización " de la acción de responsabilidad contra el administrador con la acción contra la sociedad implica que, al no estar la obligación social extinguida frente a la sociedad, tampoco lo estará la acción frente al administrador .Dicho de otra manera, la actuación conservativa del crédito frente a la sociedad supone mantener a salvo la acción contra el administrador. En definitiva , mientras el acreedor no deje prescribir la acción contra la sociedad, para el administrador el riesgo de ser declarado responsable persistirá sine die. Ante los posibles excesos que esta lectura pueda implicar , al dejar esa declaración judicial de la deuda social inactiva la prescripción no solo frente a la sociedad sino también respecto de administrador responsable solidario, se apunta por otros comentaristas que la reclamación judicial de la deuda social a la sociedad lo único que provoca respecto del administrador es la interrupción de la acción contra el mismo, al dársele el tratamiento de una solidaridad propia. En consecuencia, esta tesis lo que viene a sostener es que desde la reclamación judicial de la deuda social queda interrumpida la prescripción también frente al administrador social responsable solidario , pero una vez declarada se reinicia de nuevo el plazo para su ejercicio respecto del mismo.
Resumen: Los demandantes habían comprado acciones del Banco Popular y se vieron privados de su valor al dictarse la Resolución de la entidad, quedando amortizadas a valor cero. Por lo que ejercitan acciones de nulidad por defectuosa información y de indemnización de perjuicios al amparo de la legislación del mercado de valores. Aplica la doctrina del TJUE según la cual en caso de que una entidad sea objeto de resolución los accionistas no pueden exigir indemnización alguna, tampoco por la información facilitada en el folleto informativo, extendiendose este efecto, según la sentencia del Tribunal Europeo tanto a las acciones de nulidad por vicio de consentimiento y la petición de la restitución de prestaciones como a la acción por responsabilidad contractual o extracontractual sin que el hecho de ser adquirente de acciones desvirtúe o haga decaer la condición de accionista del demandante. No impone costas por las dudas de Derecho que existían al momento de presentarse la demanda.
